TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1098/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Controversias sobre prestaciones laborales promovidas por trabajadores oficiales causadas en virtud de contrato de trabajo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1098 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6774
Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 001 Laboral de Mocoa, Putumayo, y el Juzgado 003 Administrativo de Mocoa, Putumayo.
Magistrada ponente: Lina Marcela Escobar Martínez
Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Demanda. Elías Ismael Narváez Narváez instauró, a través de apoderada judicial, demanda ordinaria laboral contra el municipio de Mocoa, con miras a obtener el reconocimiento y pago de horas extras, indemnización moratoria, intereses moratorios, días compensatorios, cesantías retroactivas, saldos no cancelados al fondo de pensiones, intereses a las cesantías, reajuste salarial y reliquidación de prestaciones sociales e indexación.
2. Según se desprende del expediente, el demandante fue vinculado como trabajador oficial del municipio de Mocoa, mediante Acta de Posesión n.° 591 del 14 de marzo de 1995, en el cargo de operario municipal; y a partir del día 29 de abril de 2019, tras sufrir un accidente, fue reubicado y se le asignó la función de celador. Además, en su demanda indicó que estuvo afiliado al sindicato SINTRAMUNICIPAL de la alcaldía municipal. Según el ciudadano, quien trabajó en la entidad hasta el 31 de diciembre de 2023, la demandada le adeuda las prestaciones sociales referidas, las cuales no han sido reconocidas con sustento en la falta de presupuesto[1].
3. Manifestación de la jurisdicción ordinaria laboral. Mediante Auto del 22 de marzo de 2024, el Juzgado 001 Laboral de Mocoa, Putumayo, rechazó la demanda por falta de competencia y ordenó remitirla al Centro de Servicios Judiciales de Mocoa, para su reparto entre los juzgados administrativos de ese circuito. Argumentó que la jurisdicción ordinaria laboral es competente para conocer de los asuntos laborales en los que sean parte los trabajadores oficiales; entre los cuales no se encuentran quienes realizan labores de celaduría, pues ese cargo le aplica la condición general de ser un empleado público, conforme al artículo 292 del Decreto Ley 1333 de 1986, al no estar relacionado con la construcción, conservación o sostenimiento de una obra pública. Su posición la fundamentó en el artículo 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y en los autos A-326 de 2023, A-235 de 2023 y A-3077 de 2023[2].
4. Manifestación de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Mediante Auto del 8 de mayo de 2025, el Juzgado 003 Administrativo de Mocoa, Putumayo, declaró su falta de competencia y propuso conflicto negativo de jurisdicciones. De acuerdo al acervo probatorio allegado a ese despacho judicial, sostuvo que el demandante se vinculó al municipio de Mocoa, el 14 de marzo de 1995, como operario municipal, para desempeñar actividades de construcción y sostenimiento en obras públicas (albañilería, fontanería, electricidad y manejo de maquinaria). Con posterioridad, mediante memorando del 26 de abril de 2019, fue asignado a prestar sus servicios como celador, sin perder su connotación de trabajar oficial. Explicó que el régimen laboral aplicable a los empleados que se dedican a la vigilancia, en calidad de guardas de seguridad, es el de los trabajadores oficiales a quienes se les aplican las normas contenidas en el Código Sustantivo de Trabajo. Su posición la fundamentó en los artículos 104 y 105 del CPACA, así como en el Auto 676 de 2022[3].
5. En sesión virtual del 16 de junio de 2025, se repartió el expediente a la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez. El 17 de junio de 2025, el expediente fue entregado al despacho por la secretaría general a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional, SIICOR[4].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
6. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
7. En el presente caso se configuró un conflicto entre jurisdicciones que la Corte Constitucional debe resolver. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones, los cuales se cumplen en este caso, tal como se expone a continuación[5]:
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Presupuesto |
Análisis del caso concreto |
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Subjetivo: exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[6]. |
Se cumple. El conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, el Juzgado 001 Laboral de Mocoa, Putumayo, que hace parte de la jurisdicción ordinaria laboral, y el Juzgado 003 Administrativo de Mocoa, Putumayo, de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. |
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Objetivo: debe existir una causa judicial sobre la cual se presente la controversia[7]. |
Se cumple. El conflicto versa sobre el conocimiento de la demanda ordinaria laboral iniciada por Elías Ismael Narváez Narváez contra el municipio de Mocoa. |
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Normativo: es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones constitucionales o legales por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[8]. |
Se cumple. Tanto el Juzgado 001 Laboral de Mocoa, Putumayo, como el Juzgado 003 Administrativo de Mocoa, Putumayo, brindaron argumentos jurídicos para sustentar sus posiciones (párr. 3 y 4). |
Tabla 1. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
8. Con base en lo anterior, la Sala Plena de esta Corporación dirimirá el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 001 Laboral de Mocoa, Putumayo, y el Juzgado 003 Administrativo de Mocoa, Putumayo.
2. Competencia judicial para conocer sobre las controversias laborales entre el Estado y sus trabajadores oficiales. Reiteración del Auto 072 de 2022
9. En el Auto 072 de 2022, la Sala Plena de esta Corporación precisó que la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer los procesos laborales promovidos por los trabajadores oficiales contra el Estado. Condición última que se demuestra verificando la naturaleza del vínculo laboral del demandante, durante su relación con la entidad pública demandada.
10. Lo anterior, atendiendo las disposiciones del artículo 105.4 del CPACA y del artículo 2.1 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), que le asignan a la jurisdicción ordinaria la competencia para instruir las disputas judiciales entre el Estado y sus trabajadores oficiales; así como el artículo 104.4 del CPACA, que le asigna a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento de las controversias laborales entre los empleados públicos y el Estado.
11. Las anteriores consideraciones fueron reiteradas en un caso análogo al que se analiza en esta oportunidad, en el que la Corte se pronunció sobre un conflicto de jurisdicciones por el conocimiento de la demanda ordinaria laboral promovida por un trabajador oficial (que ejecutó funciones como obrero y vigilante) contra el municipio de Mocoa, con la que pretendía el reconocimiento de horas extras, salario adeudado y prestaciones sociales correspondientes.
12. En aquella ocasión (Auto 320 de 2024), la Sala Plena encontró que la forma de vinculación laboral del demandante con la entidad territorial demandada fue propia de los trabajadores oficiales, pues en el expediente obraba copia del contrato laboral suscrito entre ambas partes, en donde se referían al demandante como tal y que sus relaciones laborales se materializaron a través de contratos de trabajo.
3. Análisis del caso concreto
13. En el marco del conflicto de jurisdicciones que se suscita entre el Juzgado 001 Laboral de Mocoa, Putumayo, y el Juzgado 003 Administrativo de Mocoa, Putumayo, la Sala Plena considera que la competencia de la demanda instaurada por Elías Ismael Narváez Narváez contra el municipio de Mocoa es de la jurisdicción ordinaria laboral.
14. Según se desprende del material probatorio obrante en el expediente, la forma de vinculación del demandante con la entidad territorial demandada fue propia de los trabajadores oficiales. En efecto, durante el trámite judicial se aportó copia de los certificados con fechas del 14 de febrero de 2022 y del 26 de septiembre de 2022, donde el municipio de Mocoa certificó que Elías Ismael Narváez Narváez fue vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido, en virtud del cual se desempeñó como trabajador oficial código 490 grado 08 de la secretaría de obras e infraestructura, gestión del riesgo y desastres municipal; así como de la resolución por la cual se aceptó su renuncia al cargo de Operario Municipal código 490, grado 08[9]. Además, se allegó el certificado de funciones, en el que consta que al demandante le correspondió ejecutar y supervisar los diversos trabajos de obras públicas, con máquinas y herramientas[10].
15. En ese sentido y sin perjuicio de que, tras sufrir un accidente, el demandante fuese reubicado para prestar funciones como celador, lo cierto es que nunca perdió su calidad de trabajador oficial. Por ende, este asunto es de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, siguiendo las disposiciones contenidas en el artículo 105.4 del CPACA, en el artículo 2.1 del CPTSS y en la regla de decisión del Auto 072 de 2022.
16. Las anteriores consideraciones también encuentran sustento en el hecho de que el ciudadano haya alegado, en su demanda, que estuvo afiliado al sindicato SINTRAMUNICIPAL de la alcaldía municipal; pues según el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, solo quienes ostenten la condición de trabajador oficial pueden suscribir convenciones colectivas[11].
17. En consecuencia, la Sala Plena concluye que el juez competente para resolver esta demanda es del Juzgado 001 Laboral de Mocoa, Putumayo; al cual se le remitirá el asunto para lo de su competencia y para que comunique esta decisión a los demás interesados.
4. Regla de decisión
18. Se reitera la regla de decisión del Auto 072 de 2022: La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer el proceso laboral promovido por un trabajador oficial, hecho último que se verifica con la naturaleza del vínculo laboral del demandante durante su vinculación con la entidad pública demandada[12].
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 001 Laboral de Mocoa, Putumayo, y el Juzgado 003 Administrativo de Mocoa, Putumayo, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 001 Laboral de Mocoa, Putumayo, es la autoridad competente para conocer la demanda promovida por Elías Ismael Narváez Narváez contra el municipio de Mocoa.
SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-6774 al Juzgado 001 Laboral de Mocoa, Putumayo, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los sujetos procesales interesados en el trámite y al Juzgado 003 Administrativo de Mocoa, Putumayo.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, archivo 0087 DEMANDApdf.
[2] Expediente digital, archivo 0121 AUTO REMITE COMPETENCIA ADTIVOpdf.
[3] Expediente digital, archivo 023Autodeclaracio_ORaNUR20240006500ELIpdf.
[4] Expediente digital, archivo 03CJU-6774 Constancia de Repartopdf.
[5] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019.
[6] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (i) sólo sea parte una autoridad o (ii) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.
[7] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (i) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (ii) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución Política).
[8] Así pues, no existirá conflicto cuando: (i) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (ii) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[9] Expediente digital, archivo 0098 ANEXOS DEDEMANDApdf.
[10] Expediente digital, archivo 021Recepcionmemor_SUBSANACIONDEMANDApdpdf.
[11] Corte Constitucional, Auto 314 de 2021.
[12] Corte Constitucional, Auto 072 de 2022.